Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024 14 de marzo y 1042/2024, de 22 de julio. La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue parcialmente estimada en las instancias y recurre la fabricante. Admisibilidad parcial del recurso de casación. La prueba del daño, la relación de causalidad y su cuantificación. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Cuantificación del daño mediante estimación judicial. No puede apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Que se haya considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, se hayan rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad. No existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización.
Resumen: La obtención injustificada de recursos de la mercantil en beneficio del propio administrador, es una conducta antijurídica, que además supone el incumplimiento de los deberes más elementales del cargo y produce un daño a la sociedad. A tales efectos, es irrelevante que esos recursos se invirtieran en préstamos participativos, pues ello no hace desaparecer el daño producido. La responsabilidad por tales conductas recae solidariamente tanto en la persona jurídica administradora como en la persona física designada representante permanente ( artículo 236.5 LSC).
Resumen: Se discute la legitimación activa porque el titular de la marca es distinto de la parte actora y alega que hubo cesión estando únicamente pendiente de inscripción en el Registro de Marcas, pues ya presentó la correspondiente solicitud. El Tribunal establece que la Ley de Marcas consagra el principio de oponibilidad según el cual, para que el cambio de titularidad de un registro de marcas o la transmisión de derechos derivados del mismo produzca efecto contra tercero deberá inscribirse en el Registro de Marcas, habiéndose interpretado jurisprudencialmente en el sentido de considerar que el ámbito del art. 46.3 LM se limite a los supuestos de conflicto entre dos títulos incompatibles para dar amparo preferente al que los inscriba, por lo que cuando consta acreditada la cesión y se ha presentado solicitud de inscripción antes de la demanda, la legitimación no puede ser negada. La infracción del derecho de marca exige uso no autorizado respecto a productos o servicios idénticos o semejantes que pueda producir riesgo de confusión en el consumidor, pudiendo considerar que provienen de una misma empresa, por lo que incluye riesgo de asociación. En este caso no está acreditado que la demandada utilice el signo controvertido para ofrecer los mismos servicios que desarrolla la actora. Se resume la Doctrina jurisprudencial sobre el principio de complementariedad relativa relacionando las infracciones marcarias con las que se basan en la Ley de Competencia Desleal.
Resumen: Las actoras son un grupo de sociedades que operaban con diversas cuentas en la entidad bancaria demandada. Como consecuencia de la identificación de 4 operaciones sospechosas de infracción de la ley de blanqueo de capitales la parte demandada procedió a la cancelación de las cuentas bancarias de todas las entidades. Además, mientras estuvieron operando con ella y a partir del mes de septiembre de 2019 les cobró una comisión del 0,9 por ciento, con un mínimo de 3 euros por la manipulación de billetes extranjeros. En la demanda se dice que ambos actos constituyen actos de competencia desleal del artículo 4 de la LCD. El Juzgado solo estima desleal el cobro de la comisión. La Audiencia ratifica en este punto la sentencia, pero considera que la cancelación de todas las cuentas no fue un acto proporcionado, pues solo debía haberse procedido a la cancelación de las cuentas de la sociedad que realizó las operaciones sospechosas de blanqueo, y no de las demás, aunque pertenecieran a un mismo grupo empresarial.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que desestimo la demanda en ejercicio de una acción reivindicatoria de un modelo de utilidad. Confirma la la imposibilidad de fundar una acción reivindicatoria de un derecho de propiedad intelectual, coincidente o no con otros de propiedad industrial, en las previsiones de la Ley de Patentes, recordando que la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de la titularidad de una obra no tiene carácter constitutivo, sino declarativo o facultativo y con mero valor probatorio, por lo que los derechos que el autor ostenta sobre la obra existen desde el momento de su creación y, por ello, cobra sentido la ausencia de una previsión en la legislación de Propiedad Intelectual de una acción reivindicatoria análoga a la prevista en la Ley de Patentes, donde la titularidad del derecho de exclusiva resulta del carácter constitutivo de la inscripción del derecho en el registro público correspondiente. En relación a la acción sobre el modelo de utilidad, recuerda el carácter sui generis de la acción reivindicatoria de un derecho de exclusiva de naturaleza registral para apreciar que el plazo al que el precepto se refiere para el ejercicio de la acción reivindicatoria es uno de caducidad, considerando que no puede apreciarse mala fe en el proceso de registro en escenarios donde la titularidad es dudosa, existe cotitularidad o incluso tolerancia del inventor.
Resumen: Entablada la acción social de responsabilidad contra el demandado como administrador de la sociedad mercantil tanto por actos durante el ejercicio de su cargo como posteriormente a su cese acordado por Junta. No hay infracción del deber de lealtad por la salida y cese voluntario de trabajadores abandonando su puesto de manera voluntaria porque no se acredita pasaran a desempeñar sus funciones para el demandado ni que éste les influyera a la hora de tomar la decisión de abandonar la Sociedad; mas cuando la inducción a la terminación contractual es un ilícito competencial sancionado por la Ley de Defensa de la Competencia, acción esta no ejercitada y en la entablada no tiene encaje legal. Una vez que los trabajadores cesaron, la empresa no parece que se pusiera en contacto con ellos para saber los motivos, renegociar la situación o incluso contratar a nuevos empleados, lo cual hubiera sido vital si su intención era, como proclaman, proseguir con la actividad. No se acredita que el demandado quisiera disolver la sociedad para constituir una nueva y promovió el concurso de acreedores en plazo dada la insolvencia; que paralelamente se procurase un devenir futuro mediante la constitución de otra mercantil o la búsqueda proactiva de empleo no implica incurrir en situación de conflicto con el interés social.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, la de las SSTS 1040 y 1041/2024, de 22 de julio. La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: El Consejo General de Colegios Oficiales de Dentistas y Estomatólogos y una clínica de Valencia que ofrece tratamiento bucodental demandan a Sanitas Seguros y a Sanitas NN, como aseguradora y propietaria de una clínica en Valencia por competencia desleal. Los actos de competencia desleal que se denuncian son ofrecer la suscripción de un seguro bucodental a pacientes que ya tienen una patología previa. Además, a estos pacientes se les cobra una franquicia que viene a cubrir el coste del tratamiento. El segundo acto es el tratamiento bucodental a personas sin seguro, siendo así que Sanitas es una entidad de vocación aseguradora. El Juzgado estima la demanda, considerando que se trata de actos de engaño porque en el primer caso los pacientes creen estar contratando un seguro que en realidad no lo es, y en el segundo caso porque Sanitas es una entidad aseguradora. La Audiencia aprecia falta de legitimación del Consejo Nacional de Estomatólogos para denunciar una práctica desleal de ámbito local. No considera desleal la atención a pacientes sin seguro pues Sanitas actúa como mediadora del grupo de sociedades en el que está integrada, cuyo objeto social es la asistencia sanitaria, con o sin seguro. Tampoco considera desleal el cobro de una franquicia que los asegurados eligen pagar en uso de su libertad de contratación. Pero sí considera engañoso ofrecer como seguro lo que no lo es porque desaparece el riesgo al existir una patología precia, pero limita el engaño a la cobertura de esa sola patología.
Resumen: Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de la demandante. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Inidoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
